La Constitución de 1966 vi - no a cumplir, en gran parte, con lo acordado por los suscribientes del Acto Institucional, instrumento jurídico que puso fin a la Guerra de Abril de 1965, cuando en el Artículo 53, de dicho documento, dispuso que: “El Gobierno elegido de acuerdo con el Artículo 49 del presente Acto Institucional deberá convocar, en un plazo no mayor de cuatro meses después de su instalación, a una Asamblea Constituyente, a fin de que proceda a tomar una decisión sobre el problema constitucional”.
Si bien la Constituyente stricto sensu, mencionada precedentemente, nunca tuvo lugar, sí resultó, que conforme anota don Raymundo Amaro Guzmán, en la pág. 17, de su obra “Sinopsis Histórica de las Reformas Constitucionales”, citamos: “... el Congreso Nacional sancionó la Ley No. 17 del 13 de septiembre de 1966, la cual dispone que la Asamblea Nacional se reúna en funciones de Asamblea Constituyente.” En tal virtud, aduce el profesor Amaro Guzmán, en la obra citada, que: “El Presidente de la República, Dr. Joaquín Balaguer, convocó, pues, a la Asamblea Nacional en funciones de Asamblea Constituyente, a fin de que se reuniera el 29 de septiembre de 1966 y en un término de 60 días redactara una nueva Ley Constituyente.”
El texto, escrito con un cálamo remojado en tinta que todavía conservaba los efluvios y el olor a la pólvora de la Gesta Constitucionalista, fue votado y proclamado por la Asamblea Revisora, el 28 de noviembre de 1966, y se mantuvo vigente por casi veintiocho años, es decir, hasta el 14 de agosto de 1994, siendo hasta ahora la Constitución de más larga vigencia en la República Dominicana.
Esta Carta Fundamental de la posguerra, siempre fue una pieza de derecho político muy combatida por los opositores del presidente Joaquín Balaguer, bajo el alegato de que permitía un presidencialismo faraónico que en la Realpolitik se imponía a los demás poderes del Estado.
Algunas extravagancias jurídicas, que resultaron ser innecesarias e inútiles, contribuyeron a que dicho criterio se consolidara hasta tornarse inveterado, como por ejemplo: a) lo dispuesto en el numeral 9 del Art. 55, referente a los poderes del Presidente de la República: “Llenar interinamente las vacantes, que ocurran entre los jueces de la Suprema Corte de Justicia (…) del Presidente y demás miembros de la Junta Central Electoral (…) cuando esté en receso el Congreso, con la obligación de informar al Senado en la próxima legislatura para que éste provea los definitivos.” Y, además, b) lo establecido por el numeral 11 del precitado Art. 55, cuando disponía que el presidente llenará las vacantes en los cargos de Regidores o Síndicos Municipales, una vez agotado el número de los Suplentes elegidos, “y el Poder Ejecutivo escogerá el sustituto de la terna que le someterá el Partido que postuló al Regidor o Síndico que originó la vacante.”
Esta última disposición contrariaba la tradición del Proyecto de Constitución del Patricio Juan Pablo Duarte, quien en gran parte influido por “Los Fueros de Barcelona”, preconizó sobre el Poder Municipal, como el primero de los poderes públicos.
Independientemente de la severidad del “modus operandi” de ese primer gobierno reformista, nadie podría rebatir objetivamente, que el contenido de la Sección I De los Derechos Individuales y Sociales en el Art. 8 de dicha Constitución, estaba cuando menos nominalmente para esa época, a la altura de los estándares de la región, enunciando con rigor adamantino un régimen de garantías para los derechos civiles y políticos, sindicales; y, un estatuto razonable para los derechos sociales, tenencia de la tierra, condena al latifundio, habeas corpus y proceso judicial.
Algunas disposiciones audaces merecen un comentario.
Tal y como se evidencia, por una parte, lo dispuesto por el Art. 124 de dicha Carta Sustantiva que, a modo de colofón en el articulado, revalidaba las sentencias que se hubieren pronunciado y los procesos abiertos en los tribunales hasta ese momento, sobre confiscación general de bienes de la familia Trujillo, por aplicación de la Ley Núm. 5785 de enero de 1962, aun cuando la propia Constitución disponía expresamente en la parte “in fine” del numeral 3 del Art. 8, que: “No podrá imponerse la pena de confiscación general de bienes por razones de orden político.” De esta forma, se enviaba una señal clara a la nación dominicana, de que la tiranía que la sojuzgó por más de 31 años había terminado.
Por otra parte, resultó más que reivindicador, lo establecido en el numeral 15, literal d) del Art. 8, del texto en cuestión, cuando expresamente dijo: “La mujer casada disfrutará de plena capacidad civil. La ley establecerá los medios necesarios para proteger los derechos patrimoniales de la mujer casada, bajo cualquier régimen.”
Aún así, habrían de transcurrir muchos años para que los actos de disposición de los inmuebles de la Comunidad Legal de Bienes en el Matrimonio precisasen para su validez, conforme a la Ley Núm. 855 de 1978 y del Reglamento de Registro Inmobiliario del año 2009, del consentimiento de ambos esposos.
Valdría la pena recordar que en la sesión de la Asamblea Revisora, del 26 de octubre de 1966, no fue tomada en cuenta la propuesta académica del Rector de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), doctor Julio César Castaños Espaillat, quien expuso la necesidad de que el fuero y la autonomía universitaria fueran consagradas por la Ley Sustantiva.
Y, recogen las actas además, que si bien la moción presentada a la plenaria por los partidos de oposición, en fecha 10 de noviembre, para que se consagrase el libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de todos los medios de información, fue aprobada; sin embargo, fue rechazada, la iniciativa del bloque opositor, para que la Suprema Corte de Justicia tuviese competencia de atribución para conocer de los recursos de inconstitucionalidad, tal y como años después fue aprobada.
Este flux constitucional vistió nuestra democracia, incluso durante los períodos de gobierno del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), 1978-1982 y 1982- 1986, y aguardó incólume el retorno al poder del presidente Balaguer y del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), en 1986, en circunstancias muy distintas a las que imperaban en 1966, y sirviéndoles hasta el año de 1994, cuando fruto del “Pacto por la Democracia”, finalmente, fue modificada. Para un país que ha hecho 39 reformas constitucionales en 177 años de Independencia, y cuando parece que ya viene de camino la número 40, valdría la pena preguntarse por cuáles razones, la Constitución de Balaguer ha sido, en nuestra vida republicana la de mayor vigencia y duración.
Quizás, tratando de responder, pensaría uno, recordando a Ferdinand Lassalle –y aquí los versados me entenderán muy bien– porque ha sido la que ha estado más en consonancia, en su momento histórico y en el papel, con los factores de poder real y el nivel de desarrollo político, que para entonces, había alcanzado la sociedad dominicana.
Fuente: listindiario